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Código Penal Artículo 242 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 242 bis.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas cincuenta cuotas al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I.Produzca, reproduzca, introduzca al Estado, enajene, aún gratuitamente, o altere, tarjetas de crédito o de débito, o la información contenida en éstas, esqueletos de cheque o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;

II.Adquiera o utilice, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III.Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV.Altere los medios de identificación electrónica de cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo ; o

V.Acceda indebidamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios.

Si el sujeto activo es funcionario o empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

Si además del delito previsto en este artículo, resultare cometido otro se aplicarán las reglas del concurso.



Estado de Nuevo León Artículo 242 bis Código Penal
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